
A continuación, los párrafos más relevantes de la aplicación de la Ley:
Artículo 19 - Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ley, de:
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados Cyber;
c) Salas de recreación;
d) Shopping o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
j) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
k) Estaciones de subterráneos de Buenos Aires, así como los sectores de acceso a las mismas;
l) Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Capitulo VII
Excepciones
Artículo 20 - Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 19:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos.
c) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional.
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
Artículo 21 - Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:
a) Salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años.
b) Locales de baile clase A, B y C, o las que en el futuro los reemplacen, en los que no se permita la entrada a personas menores de dieciocho (18) años.
c) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada a la atención al público, de los que podrán destinar como máximo el 30% para las personas fumadoras.
d) Shopping o paseo de compras cerrados.
En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
Link: Texto completo de la ley.
Link: Site de Paula Bertol, autora del proyecto
No hay comentarios:
Publicar un comentario